Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: Al fijar esa forma de actuación del comité de empresa mediante voto ponderado, se cercena la libertad sindical de quienes han sido elegidos para ser miembros de ese órgano colegiado, donde, en el ejercicio de su función representativa legal de los trabajadores, no soto tienen derecho a la palabra en las reuniones del comité de empresa, sino también a votar en las decisiones del mismo, sin que ese derecho pueda quedar anulado por el simple acuerdo de mayorías dentro de un comité de empresa concreto.
Resumen: Son requisitos para la procedencia del reintegro de gastos médicos: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción. En el caso examinado no hay denegación de atención porque, tras solicitar atención primaria la atención traumatológica especializada, por las características de la afección, se contestó por el Servicio que antes de atenderla debían realizarse determinadas pautas médicas de analgesia y antiinflamatorios, siendo habituales los problemas de rodillas en pacientes con edad superior a 60 años, normalmente de carácter degenerativo, y diagnosticándose una gonalgia. Tampoco hay urgencia vital porque la demandante acudió a los servicios privados de salud casi un año después de la cita de atención primaria a tratar su dolencia.
